domingo, 7 de noviembre de 2010

Ridícula ley de medios hecha entre gallos y medianoche

Populardesanluis@yahoo.com.ar
Quedará en la historia, no sólo por contener
conceptos retrógrados, sino que además fue
aprobada con el voto mayoritario de sólo 19 diputados presentes de un total de 43. Ni siquiera había Quorum para el tratamiento.
ARTÍCULO 1°: La Provincia de San Luis, de conformidad con las potestades establecidas por los artículos 32 y 121 de la Constitución Nacional y artículo 21 de la Constitución Provincial, garantiza en todo su territorio la Libertad de Pensamiento, Expresión, Conocimiento, Información y de Ideas como atributo esencial de toda persona. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de las mismas.
ARTICULO 2°: Corresponde a la Provincia de San Luis la jurisdicción de todas las materias relativas a los servicios de difusión que comprenden: Radiodifusión, Televisión Abierta y por cable, Escritos y cualquier otro que se realice dentro de sus límites territoriales.
ARTICULO 3°: Todos los ciudadanos tienen derecho a información veraz y a escoger libremente los servicios que quieran recibir, sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan interferir ni sustituir sus decisiones.
El pluralismo en la comunicación es una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de opinión pública, la diversidad y la cohesión social.
La prestación de servicios de comunicación debe basarse en el respeto y la protección de los principios, los valores y los derechos fundamentales que reconoce la Constitución, en especial el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.
ARTICULO 4°: A los fines establecidos en los artículos anteriores, la Provincia de San Luis llevará un Libro de Registro Público de frecuencias del espectro radioeléctrico disponibles y otorgará, a través del Consejo Consultivo de Libertad de Expresión, la autorización pertinente a los efectos de la prestación de servicios de comunicación, con la limitación de la efectiva disponibilidad de frecuencias.
ARTICULO 5º: Los interesados en obtener una autorización para la prestación de servicios de comunicación previstos en esta ley deberán cumplir como requisitos previos y esenciales, los siguientes:
1) Indicar el director, editor o emisor responsable y su domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de San Luis;
2) En los servicios que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, asegurar el tiempo mínimo diario de doce horas de emisión o el que establezca la reglamentación.
ARTICULO 6º: La reglamentación dispondrá los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, respetando los principios de transparencia, igualdad y no discriminación.
ARTICULO 7°: Créase un Consejo Consultivo de Libertad de Expresión, de carácter netamente técnico, que reglamentará su funcionamiento y las normas técnicas que correspondieren, integrado exclusivamente por profesionales habilitados en las materias relativas a los servicios de difusión, representantes de una Entidad Intermedia u Asociación de la Provincia, de una Universidad de la Provincia y del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 8°: Son funciones del Consejo Consultivo de Libertad de Expresión:
a) Definir el espectro radioeléctrico disponible;
b) Llevar el Libro de Registro Público de frecuencias del espectro radioeléctrico disponibles, asegurando adecuada y permanente publicidad y difusión;
c) Autorizar frecuencias del espectro radioeléctrico disponibles;
d) Elaborar los reglamentos de alcance general y particular;
e) Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias;
f) Dirimir los diferendos que pudieran surgir;
g) Entender y coordinar en todo trámite de autoización.
Su actuación deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho a la intimidad y de información veraz.
ARTICULO 9°: Las autorizaciones para la prestación de servicios de comunicación tendrán una duración indefinida mientras el autorizado cumpla con sus obligaciones técnicas, administrativas, laborales y fiscales. En caso de cesión se requerirá la previa autorización del Consejo Consultivo de Libertad de Expresión.
ARTICULO 10°: Se respetarán los derechos adquiridos relativos a los servicios de difusión.
ARTICULO 11°: Para la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los Tratados Internacionales de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.

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